Con la entrada en vigencia en 2012 de
la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
(LOTTT), que por el articulo 345 aumentó la duración del tiempo a
que tiene derecho la trabajadora para amamantar a su hijo, surge la
interrogante de cual es el periodo de lactancia durante el cual se
deben conceder estos descansos por lactancia, ya que la Ley no dice
nada al respecto y aun no se ha dictado el Reglamento respectivo.
Es importante señalar en este
particular, que en la LOTTT no se dispuso derogar el Reglamento de
la Ley del Trabajo vigente para el momento de su promulgación, el
cual fue publicado en Gaceta
Oficial
Nº
38.426
de
fecha
28
de
abril
de
2006, por lo
que debemos seguir aplicándolo hasta que no se disponga de un nuevo
instrumento legal, que pueda suplir y derogar el vigente.
El referido reglamento, respecto del
tema del periodo de lactancia contempla lo siguiente:
Artículo
100: Período de lactancia:
“El
período de lactancia, a que se refiere el artículo 393 de la Ley
Orgánica del Trabajo, no será inferior a seis (6) meses contados
desde la fecha del parto, sin perjuicio de que los Ministerios del
Trabajo y Salud puedan extender este período mediante resolución
conjunta.
La
mujer trabajadora, finalizado el período de licencia postnatal,
notificará al patrono o patrona la oportunidad en que disfrutará
los descansos diarios para la lactancia. El patrono o patrona sólo
podrá imponer modificaciones a lo planteado por la trabajadora,
cuando a su juicio ello afecte el normal desenvolvimiento de la
unidad productiva y lo acredite fehacientemente. En caso de
desacuerdo entre las partes, el Inspector o Inspectora del Trabajo
decidirá si existe o no desmejora de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del
Trabajo.”
Del
contenido de la disposición reglamentaria anteriormente transcrita,
se desprende con claridad que los permisos o descansos diarios serán
otorgados por 6 meses contados desde la fecha del parto. No obstante,
este mismo artículo estableció la potestad de los Ministerios de
Salud y del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de extender el
periodo de lactancia allí establecido.
Con fundamento
en esta disposición reglamentaria, el 22 de septiembre de 2006, el
Ministerio del Trabajo y el Ministerio de Salud dictan la resolución
conjunta Nº 271, la cual extiende el periodo de lactancia en los artículos 1 y 2, y en opinión de quien suscribe, está Resolución
es la que resulta aplicable en la actualidad, hasta tanto se disponga
legalmente lo contrario.
De conformidad
con la citada Resolución, debemos aplicar su contenido atendiendo a
que en principio el periodo de lactancia en todos los casos será de
9 meses el cual se extenderá a 12 meses de conformidad con las
siguientes reglas:
- Cuando el patrono o patrona no mantengan una guardería infantil o un servicio de educación inicial en el centro de trabajo.
- Cuando se trate de un parto múltiple.
- Cuando la madre, su hijo o hija presente alguna de las condiciones de salud que se indican a continuación: prematuridad; trastornos de alimentación; síndrome de malabsorción intestinal; déficit nutricional en cualquiera de los estadios; retardo de crecimiento intrauterino; bajo peso al nacer; síndrome diarreico; síndrome de down; errores innatos del metabolismo; fibrosis quísticas; síndrome Pierre Robín; labio y paladar fisurado (labio leporino y paladar hendido); cardiopatías congénitas; espina bífida; mielomeningocele; trastornos convulsivos; hidrocefalia; parálisis cerebral; trastornos hemorrágicos del recién nacido por déficit de vitamina K; madre diabética con trastorno de hipoglicemia; enfermedades infecciosas tales como enterocolitis necrotizante, varicela congénita, síndrome de TORCHS (toxoplasmosis, rubéola, citomegalovirus – virus Epstein Barr, hepatitis, herpes, sífilis); sepsis; hemofilia, y, rehabilitación post-hospitalización / post enfermedad.
Durante
este periodo, la madre tiene derecho a dos permisos o descansos
diarios, y su duración depende de si el centro de trabajo cuenta
o no con servicio de guarderías, ya que es un derecho que
disfrutará la madre trabajadora dentro de su jornada de trabajo, en
la que tendrá dos descansos diarios de una hora cada uno,
para amamantar a su hijo o hija en el servicio de guardería del
centro de trabajo; si en el lugar de trabajo, la empleadora o el
empleador no han instalado dicho servicio, cada descanso para
amamantar, será de una hora y media cada uno, dentro de su
jornada de trabajo, de conformidad con el articulo 345 de la LOTTT
que es del tenor siguiente:
Artículo
345. Durante
el período de lactancia, la mujer tendrá derecho a dos descansos
diarios de media hora cada uno, para amamantar a su hijo o hija en el
Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva.
Si
no hubiere Centro de Educación Inicial con sala de lactancia, los
descansos previstos en este artículo serán de una hora y media cada
uno.
Ahora bien, en qué momento de la
jornada de trabajo se deben conceder estos descansos, es algo que
deben resolver las partes de mutuo acuerdo para que no exista ni la
negación del derecho a lactar ni el entorpecimiento del normal
desenvolvimiento de la unidad productiva. Son muchos los centros de
trabajo que no mantienen, ni tienen la obligación de mantener un
centro de educación inicial en el centro de trabajo, y en muchos
casos la distancia entre el centro de trabajo y el centro de
educación inicial es larga, por lo que mi recomendación muy
particular es conceder hora y media al principio de la jornada y hora
y media al final.
Abg. Suheil Tovar
Nota:
El material contenido en este
Articulo refleja la opinión de su autor y se brinda únicamente a
titulo informativo y de ninguna manera puede considerarse que
constituya asesoramiento profesional. Antes de tomar decisiones
relacionadas con los conceptos emitidos solicite
asesoría jurídica especifica consultando un profesional.